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La escritura no puede inscribirse sin probar que se pagó a Hacienda
EL ECOLEY
La presentación de una escritura ante el registro de la propiedad deberá incluir justificación del pago del impuesto correspondiente para que el registrador pueda calificarla e inscribirla, por lo que, en caso contrario, sólo se podrá extender el asiento de presentación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) cambia de rumbo con esta resolución y vuelve a su doctrina clásica, "más conforme" con la literalidad de la Ley Hipotecaria y a las últimas sentencias en esta materia, en las que se entiende que prima el cumplimiento de las obligaciones fiscales sobre la protección de los intereses del administrado.
En este caso se presentó en el Registro de la Propiedad telemáticamente copia autorizada de una escritura de préstamo hipotecario, de forma que, en garantía de un préstamo, se hipotecaban dos fincas, distribuyéndose la responsabilidad entre ambas. El registrador practicó el asiento de presentación y suspendió la calificación, de acuerdo con lo dicho en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, al no haberse acreditado la liquidación del impuesto.
Interpretación de la ley
El artículo 255 de la Ley Hipotecaria establece que "podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto", si bien en ese caso "se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada, y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que pague el impuesto".
Sin embargo, la DGRN venía entendiendo que este artículo, en relación con el 224, debía interpretarse en "un sentido favorable al administrado", permitiendo al registrador calificar e inscribir la escritura, y negándose por tanto que éste pudiera simplemente extender el asiento de presentación.
Esta postura, ahora revocada, se basaba en agilizar el tráfico y su seguridad, ya que, admitiendo la calificación e inscripción, "el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podrían conocer la totalidad de los defectos sin necesidad de esperar a nuevas decisiones del registrador.
Sin embargo, esta interpretación "se ha visto desvirtuada por reiteradas sentencias judiciales que han declarado la nulidad de varias de las resoluciones que consagraban dicha doctrina". Así, la DGRN entiende ahora que es "claro y determinante" el veto a cualquier actuación registral "si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales".
La conclusión es que, en caso de falta de acreditación de la liquidación, el registrador podrá practicar el asiento de presentación y suspender la calificación, y sólo cuando se acredite tal requisito, deberá calificar globalmente en el plazo de quince días.